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NOTICIAS

By Administrador | diciembre 3 , 2018 | 01

En primer lugar, vamos a empezar definiendo qué se entiende por OPERACIÓN VINCULADA u OPERACIÓN ENTRE PARTES VINCULADAS. Estas operaciones aparecen ampliamente reguladas en el art. 18, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

El porcentaje mínimo para considerar a un socio persona vinculada con la sociedad, a efectos de tributación por los correspondientes intereses devengados, se situaba en el 5%. Con la reforma fiscal pasa del 5% al 25%, el porcentaje mínimo de participación para considerar a un socio persona vinculada en la sociedad en la que participa. Por tanto, a partir de 2015, los intereses devengados por un derecho de crédito frente a una sociedad en la que el socio ostenta un porcentaje de participación inferior al 25%, no se gravaran en la renta general.

Una vez aclarado este punto, vamos a ver qué pasa en concreto con las operaciones financieras entre sociedades y socios, partiendo de la base de que son operaciones entre partes vinculadas. Estas operaciones financieras (préstamos) pueden ocasionarse en dos sentidos

  • Que la sociedad realice un préstamo al socio, lo cual supondrá una operación de activo para la sociedad y de pasivo para el socio. Se realiza en más ocasiones de las que pueda parecer, cuando por ejemplo, se liquidan con fondos de la sociedad, gastos personales de los socios (gastos que no corresponden a la actividad de la sociedad, y que por tanto, no son deducibles ni en IVA ni en IS): aportaciones a planes de pensiones personales, colegio de los hijos del socio/s, gastos personales, etc…
  • Que el socio preste dinero a la sociedad, lo cual supondrá una operación de pasivo para la sociedad y de activo para el socio. También se da en muchas ocasiones, sobre todo, cuando el socio tiene que realizar aportaciones para cubrir pérdidas, afrontar nuevos proyectos de inversión, etc… El destino inicial de estos fondos suele ser una deuda de la sociedad con el socio, y en muchas ocasiones, se suele capitalizar y convertirse en fondos propios.

Como hemos mencionado anteriormente, estas operaciones entre el socio y la empresa son operaciones vinculadas, contempladas por el Art. 16 del RD 4/2004, de 5 de marzo y por tanto requieren una documentación específica propia, aunque su cuantía no sea elevada, y una valoración a las condiciones de mercado.

El préstamo que se formalice, sea de los socios a la sociedad o a la inversa, se deberá reflejar en un contrato donde se detallen los siguientes datos de la operación:

  • Datos del prestamista (persona que presta los fondos).
  • Datos del prestatario (persona que recibe los fondos).
  • Cuantía máxima del préstamo.
  • Tipo de interés devengado.
  • Procedimiento de devolución y cálculo de las cuotas.
  • Fecha de vencimiento

El contrato de préstamo debe ser presentado en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la respectiva CCAA, dado que este tipo de préstamo está sujeto y exento de Actos Jurídicos Documentados. A efectos prácticos, el contrato de préstamo tiene el carácter probatorio necesario en la contabilidad de la empresa.

Es necesario tener presente que este tipo de operaciones está sujeto también a la regla de subcapitalización si el importe del préstamo entre las partes vinculadas excede 3 veces el capital fiscal de la empresa tal y como marca el Art. 20, RD 4/2004, de 5 de marzo. En estos casos, los intereses devengados que excedan sobre dicha cuantía, tendrán la consideración de dividendos a los socios.

El tipo de interés devengado debe ser como mínimo el interés legal del dinero. En el caso de que se pacte un interés inferior o no se pacten intereses por el préstamo, ante una comprobación tributaria, Hacienda liquidará la operación como si hubiera existido un interés igual al interés legal del dinero, con consecuencias para el socio y para la sociedad.

A efectos fiscales los intereses devengados formarán parte de los ingresos de la parte prestamista, pudiendo estar sujetos a retención de cara al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de Sociedades.

Por tanto será el pagador de los intereses quién está obligado a practicar la retención a cuenta del impuesto, utilizando para ello el modelo 123 en el caso de las liquidaciones trimestrales o mensuales, y el modelo 193 declaración informativa de las cuantías declaradas en el modelo 123.

No obstante, para que haya un préstamo no es necesario que haya documento escrito, ya que en el momento que la empresa paga un importe por cuenta del socio, ya se está generando un préstamo, si esa cantidad anticipada no se devuelve de inmediato (por ejemplo al cabo de unos días), será necesario que se devenguen intereses.

Cuando el que recibe intereses es un socio que tiene más del 5% de participaciones/acciones, los intereses que corresponden a la parte del préstamo que no supera 3 veces los fondos propios de la sociedad, tributan en la base del ahorro. Si el importe del préstamo supera en más de 3 veces los fondos propios, los intereses se considerarán dividendos para el socio.

A estos efectos se considera solo la parte proporcional de fondos propios que corresponda al porcentaje de participación en la sociedad del socio que realiza el préstamo. Por ejemplo, si una sociedad tiene 100.000 euros de fondos propios, y un socio, que tiene el 50% de la sociedad, realiza un préstamo de 80.000 euros a la sociedad, los intereses devengados por dicho préstamo no se considerarán dividendos para el socio. Sin embargo, si el préstamo fuese de cuantía igual o superior a 150.000 euros, sí que tendrían la consideración de dividendos, por exceder en más del triple de los fondos propios que posee el socio que realiza el préstamo.

La parte de intereses que corresponda al exceso tributa al tipo marginal del IRPF.

En conclusión, cuando un socio contrata un préstamo personal para cancelar una deuda de la sociedad, por ejemplo, debería realizar lo siguiente:

  • Realizar un préstamo a interés de mercado a la sociedad, documentándolo en un documento privado. En este caso, estamos ante una operación vinculada y es por ello que hay que realizarla a un interés de mercado.
  • Para el socio le resultarán unos ingresos de capital mobiliario que deberá declarar en su declaración de IRPF.
  • La empresa deberá de realizar la oportuna retención y deducirse los gastos financieros en el IS.

Como el socio ha ingresado en la sociedad el dinero del préstamo para cancelar la póliza y en el caso de que la sociedad no se pueda hacer cargo de pagar las cuotas del posible préstamo, entonces podría realizar una ampliación de capital, la cual sólo tendría los gastos de notaría y registro ya que está exento del ITPAJD, o bien realizar una aportación de socios no reintegrable cuya principal ventaja es que no tiene gastos de notaría ni de registro y también estaría exento del ITPAJD.

By Administrador | diciembre 3 , 2018 | 01

Concepto: El art. 15.1.a) ET define y regula el denominado “contrato para obra o servicio determinado”, y lo hace, especificando que “podrán celebrarse contratos de duración determinada (…): Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa”.

Duración del contrato: Como a simple vista se puede apreciar, se trata de un contrato temporal en el que el rasgo principal que lo identifica y diferencia de las restantes modalidades contractuales es la indeterminación de la fecha de finalización del contrato.

 

Su finalidad es permitir adaptar la duración del contrato a la atención de cierto tipo de necesidades empresariales temporales pero de duración indeterminada. Precisamente a estos efectos, se hace imprescindible resaltar que, si bien tradicionalmente la duración de este tipo de contrato, sin dejar de ser temporal, no sólo era indeterminada sino también ilimitada en el tiempo (pues no existía ninguna previsión que condicionase su duración máxima, que por lo tanto, quedaba vinculada a la duración real de la obra o servicio encomendado, por prolongada que fuese su ejecución), desde la reforma laboral de 2010 , se han introducido cambios muy importantes al respecto. Y es que si bien se sigue atribuyendo una duración incierta a este tipo de contratos, también se introducen unos límites a su duración máxima: en concreto, se especifica que “estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa”. A estos efectos, se debe indicar que, a esta regla general que determina la limitación de la duración máxima del contrato para obra o servicio determinado, existen únicamente dos excepciones:

El denominado contrato “fijo de obra” y también los contratos celebrados al amparo de proyectos de investigación. Y es que en estos casos, por deseo expreso del legislador, e intentado con ello satisfacer necesidades específicas de ciertos sectores de actividad en los que se desarrollan unas funciones muy concretas, la duración de estos contratos, sin dejar de ser temporal e incierta, pasa a ser también ilimitada en el tiempo: el contrato se prolongará mientras dure la obra o servicio contratada, sea cual sea el tiempo que ésta dure.

Finalización del contrato: Puede decirse que el contrato para obra o servicio determinado, por su propia naturaleza jurídica, se encuentra siempre sometido a su propia condición resolutoria (ubicada entonces en el art. 49.1.c ET y no en el 49.1.b ET). Por este motivo, resulta tan importante realizar la concreción del objeto del contrato, pues de la ejecución de la obra o prestación de servicio depende en realidad la finalización del contrato. En caso contrario, de producirse una identificación defectuosa, la extinción del contrato se estaría dejando al arbitrio de uno de los contratantes, resultado tajantemente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, resulta interesante tener en cuenta que el contrato para obra o servicio determinado se encuentra entre aquellos que generan una indemnización a favor del trabajador contratado, en los casos en los que la extinción del contrato se produzca por agotamiento de la causa temporal que en su momento dio origen a la celebración del contrato (art. 49.1.c ET) –en este caso, por la finalización de la obra o servicio objeto del encargo- (indemnización legalmente prevista en 12 días de salario por año trabajado, aunque en los últimos tiempos esta cuantía se está replanteando a la luz del nuevo criterios interpretativo marcado por la STJUE en el caso Diego Porras ). En cambio, no se puede olvidar que, como ocurre con las restantes modalidades contractuales de naturaleza temporal, si la extinción del contrato se produce por causa distinta al agotamiento (ineptitud sobrevenida, fuerza mayor, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, motivos disciplinarios, no superación del periodo de prueba, etc.), procederá aplicar las consecuencias previstas con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico laboral para la concreta causa de extinción alegada y las consecuencias indemnizatorias que, en su caso, para cada situación se contemplen (entre otros, cfr. arts. 51, 52, 53 y 55 ET).

Transformación del contrato en indefinido: Resulta esencial resaltar que el contrato para obra o servicio determinado está sujeto simultáneamente a un doble límite temporal:

Por una parte existe el límite a la reiteración contratos de duración temporal (15.5 ET), y por otra, el límite a la mera prolongación en el tiempo de un único contrato de obra o servicio determinado (15.1.a ET) durante más de tres (o cuatro años si por negociación colectiva se ha ampliado su duración máxima). En cualquiera de los casos, superada la duración máxima prevista bien en el art.15.5 ET bien en el art. 15.1.a) ET, se produce la misma consecuencia: el contrato, que se entiende nacido en su momento como un verdadero contrato temporal, llegado el momento señalado, se transforma automáticamente en contrato indefinido.

Pero junto a los supuestos de «transformación» del contrato en indefinido, debe hacerse referencia a las situaciones en las que el contrato para obra o servicio determinado se ha concertado en fraude de ley. Al ser el contrato para obra o servicio determinado un contrato temporal, se ha de prestar especial atención a que el objeto del contrato elegido no encubra una necesidad empresarial permanente, falsamente fraccionada en unidades de ejecución aparentemente individualizadas. Aunque se trate de una apreciación obvia, en la práctica los mayores problemas de identificación se planean no respecto a los contratos destinados a ejecutar una obra determinada, sino a aquellos que consisten en la realización de determinado servicio, en los que las circunstancias concurrentes pueden hacer complejo delimitar las necesidades temporales o circunstanciales de la entidad empresarial, de aquellas constantes y estructurales en su ciclo de producción.

A estos efectos adviértase por ejemplo que, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinado, porque mal puede determinarse la causa temporal del contrato si en el mismo no se ha determinado previamente la concreta obra o servicio que se ha de realizar. Lo mismo ocurrirá cuando la obra o servicio determinado no tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la producción de la empresa, no respondan verdaderamente a necesidades temporales sino permanentes divididas en encargos o tareas concretas, o se asignen al trabajador tareas correspondientes a otro tipo de servicios distintas al previamente especificados en el texto del contrato como propios del contrato para obra o servicio determinado. En los casos citados se aplicarán las consecuencias previstas en el art. 15.3 ET para los contratos temporales celebrados en fraude ley.

En la práctica, a la hora de comprobar la verdadera existencia de una necesidad empresarial temporal susceptible de dar lugar a la celebración de un contrato para obra o servicio determinado, se viene exigiendo que la obra o servicio objeto del encargo tenga una entidad económica suficiente como para no pasar desapercibida. De esta manera se evitar que, mediante ciertas atribuciones mínimas o simbólicas, caracterizadas como obras o servicios determinados, se quiera encubrir una prestación de servicios que en realidad está destinada a atender, de forma sustancial, necesidades permanentes de la entidad empleadora. En caso contrario, el carácter nimio del encargo puede actuar como indicio de fraude, levantando sospechas del verdadero carácter temporal del contrato celebrado.

Por último, no está de más prestar cierta atención a la previsión incluida en el último párrafo del art. 15.1.a) ET con el fin de valorar su incidencia sobre la concreción del objeto del contrato para obra o servicio determinado, Así pues, la citada disposición establece que: “Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza”. De esta manera, concretando en el texto del convenio colectivo las actividades susceptibles de ser atendidas a través de un contrato para obra o servicio determinado, en realidad se está procurando que verdaderamente se destinen a atender necesidades temporales de la empleadora, limitando en gran medida las posibilidades de abuso.

By Administrador | diciembre 3 , 2018 | 01

“En ningún caso, el tipo de interés resultante podrá ser inferior al 3%”, ó “El tipo de interés mínimo aplicable será del 3%”. Cláusulas similares a las anteriores, presentes en nuestro contrato de préstamo con garantía hipotecaria, son las que nos pueden confirmar que dicho préstamo hipotecario está sujeto a cláusulas limitativas de los tipos de interés, en favor de la entidad financiera, más comúnmente conocidas como “cláusulas suelo”.

Esta denominación se debe a que se establece un “suelo”, o punto mínimo, a partir del cual, el tipo de interés aplicable por la entidad financiera, no va a bajar, con independencia de lo que baje el tipo de interés al que vaya referenciado nuestro préstamo hipotecario (Euribor a 1 año, generalmente).

Como bien es sabido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 2013, estableció la nulidad de dichas cláusulas suelo. Las entidades financieras se limitaron, a partir de este momento, a eliminar dichas cláusulas de sus contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de diciembre de 2016, se pronunció sobre la retroactividad de las cláusulas suelo: los consumidores tienen derecho a recuperar todas las cantidades pagadas de más por la aplicación de la cláusula suelo abusiva en sus hipotecas.

Sin duda, ésta es una muy buena noticia para los miles de consumidores afectados por la cláusula suelo: no basta con quitar esa cláusula del contrato, sino que las entidades deben devolverles su dinero y también asegurarse de que están bien calculadas sus cuotas pendientes

La duda que se plantea en el presente artículo es la siguiente: el hecho de que la entidad financiera nos devuelva lo pagado de más, en virtud de esta cláusula suelo, ya sea como consecuencia de un acuerdo privado de negociación, o como consecuencia de un juicio, ¿tiene alguna implicación en nuestra declaración en el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas?.

El Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, convalidado por Resolución de 3 de febrero de 2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, establece una serie de medidas, que tienen por objeto facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito, en aplicación de determinadas cláusulas suelo, contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, y serán aplicables a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.

Además de establecer las citadas medidas, el mencionado real decreto ley regula, en su disposición final primera, el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, modificando para ello la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Concretamente incorpora, con efectos desde el día 21 de enero de 2017 y ejercicios anteriores no prescritos, en la Ley 35/2006 del IRPF la adicional cuadragésima quinta: “Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales”.

Como su propio nombre indica, esta disposición adicional tiene como finalidad regular los efectos fiscales derivados de la devolución, por parte de las entidades financieras, de los intereses previamente satisfechos por los contribuyentes como consecuencia de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos concertados con aquellas, tanto si la devolución de tales cantidades deriva de un acuerdo celebrado entre las partes como si es consecuencia de una sentencia judicial o de un laudo arbitral. Entre las principales medidas establecidas, destacan las siguientes:

  1. La devolución de las cantidades previamente satisfechas, de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales, ya sea en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con los intereses indemnizatorios, no hay que integrarla en la base imponible del IRPF. Por tanto, no procede incluir en la declaración del IRPF ni las cantidades percibidas como consecuencia de la devolución de los intereses pagados, ni los intereses indemnizatorios reconocidos, por aplicación de cláusulas suelo de interés
  2. En segundo lugar, se indica el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cantidades previamente satisfechas, en función de si formaron, en ejercicios anteriores, parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas, o si tuvieron la consideración de gasto deducible. Así:
    1. Respecto de las cantidades que se incorporaron dentro de la base de deducción por inversión en vivienda habitual, o de deducciones establecidas por la comunidad autónoma: se pierde el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas. Por lo tanto, habrá que regularizarlas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, o se obtenga la sentencia o laudo arbitral, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios no prescritos, sin incluir los intereses de demora.
    2. Además, se matiza que no se regularizará respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo, tras el acuerdo alcanzado, dado que esto hará que, de manera automática, se regularice lo pagado de más, al pagar menos cuota de préstamo hipotecario en el futuro.
    3. Por su parte, la reducción del principal del préstamo tampoco generará derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
    4. Respecto de las cantidades que tuvieron la consideración de gasto deducible -de los rendimientos de actividades económicas o del capital inmobiliario-: se pierde tal consideración. Por lo tanto, habrá que realizar autoliquidación complementaria correspondiente a los ejercicios no prescritos, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo, de la sentencia o del laudo y la finalización del siguiente plazo de presentación de la declaración del IRPF.
  3. Finalmente, también se recoge en la norma el supuesto de cantidades satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de la declaración del IRPF no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución con la entidad financiera o consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencia judicial o laudo arbitral, así como de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo: no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible

Por lo tanto, y en función de si el contribuyente hubiera aplicado deducción de vivienda, o deducciones autonómicas, o deducción de gastos y del año en que se produzca el acuerdo, sentencia o laudo, la forma de regularizar y los ejercicios afectados varían. En concreto nos podemos encontrar con los siguientes supuestos:

  1. El contribuyente había aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las Comunidades autónomas, por las cantidades percibidas:
    1. Sentencia, laudo o acuerdo del año 2016: En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2016 (que se presentó en abril, mayo y junio de 2017) y afectará, con carácter general, a las deducciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. En el caso que entre las cantidades devueltas haya intereses del año 2016, estos ya no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda dicho año
    2. Acuerdo con la entidad financiera, sentencia o laudo del año 2017: En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2017 (que se presentará en abril, mayo y junio de 2018) y afectará, con carácter general, a las deducciones del año 2013, 2014, 2015 y 2016.

No obstante, si la sentencia o acuerdo es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda y, por tanto, la regularización no afectará a dicho ejercicio.

  1. El contribuyente había incluido las cantidades ahora percibidas como gasto deducible en ejercicios anteriores:
    • El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido desde el 6 de abril de 2016 hasta el 4 de abril de 2017. En este caso, deberá presentar declaraciones complementarias con carácter general de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (abril, mayo y junio de 2017).

Si entre las cantidades devueltas hubiera intereses abonados en el ejercicio 2016, el contribuyente ya no incluirá como gastos deducibles dichos importes en su declaración.

    1. El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo se ha producido después del 4 de abril de 2017. En este caso deberá presentar declaraciones complementarias, con carácter general, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (abril, mayo y junio de 2018).

No obstante, si el acuerdo o la sentencia es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF de 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta como gasto deducible y, por tanto, no tendrá que presentar declaración complementaria de dicho ejercicio.

Por último, si el contribuyente ya hubiese regularizado dichas cantidades por tener una sentencia anterior podrá instar la rectificación de sus autoliquidaciones solicitando la devolución de los intereses de demora satisfechos y, en su caso, la modificación de los intereses indemnizatorios declarados como ganancia.

By Administrador | diciembre 3 , 2018 | 01

Según adelanto sobre el acuerdo alcanzado entre el Ministerio de Trabajo y las organizaciones ATA y UPTA, el pacto incluiría un aumento en la cuota mínima de 64 euros anuales producto del incremento de la base mínima de cotización del 1,25% y de los tipos de cotización al 30% [desde el 29,8% actual].

  • El tipo de cotización, en el 30%

Al situar los tipos de cotización de los trabajadores por cuenta propia al 30% se incluirán la cotización por cese de actividad, la enfermedad y accidentes profesionales y la formación, cuya cotización no resultaba obligatoria hasta el momento.

De confirmarse estos datos, la base mínima subirá desde los 932,7 euros actuales en 2018 a los 944,3 euros mensuales en 2019 y el tipo de cotización se incrementará en 0,2 puntos anuales de forma que:

  • 2018..29,8%
  • .2019..30%,
  • 30,3%…2020,
  • 30,6%…2021
  • 30,9%…2022.

Los autónomos tendrán paro y baja por enfermedad por 5 euros al mes  

  • Trabajo hará una propuesta de ajuste de cuotas a ingresos reales en enero

Los autónomos tendrán derecho a cobrar el paro y la prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional desde el primer día de la baja, a partir del 1 de enero de 2019, según acordaron ayer las grandes asociaciones de autónomos con el Gobierno. Entre otras prestaciones sociales, los trabajadores también se podrán bonificar el 100% de la cuota desde el segundo mes de baja por enfermedad o incapacidad temporal hasta el momento del alta; tendrán derecho a acceder a la formación continua y reciclaje profesional; y las autónomas tendrán mayor protección ante la maternidad. Todo ello, por 5,36 euros más al mes, es decir, 64 euros más al año.

Resumen Publicado por Europa Press

  • La base mínima se incrementará un 1,25% y el tipo será del 30% el próximo año, pero a cambio se mejorará la protección del colectivo

La base mínima de cotización de los trabajadores autónomos subirá un 1,25% a partir del 1 de enero de 2019, hasta los 944,35 euros al mes, y el tipo de cotización será del 30%, con lo que los autónomos personas físicas tendrán que pagar 5,36 euros más al mes (64 euros más al año) de lo que pagan actualmente, aunque a cambio recibirán una mayor protección.

Así lo han acordado el Gobierno y las organizaciones de autónomos ATA, UPTA y CEAT en una reunión en la que se ha venido a ratificar el preacuerdo que alcanzó el Ministerio de Trabajo la semana pasada con algunas organizaciones. Uatae, por ahora, se desmarca del pacto.

En total, en 2019 los autónomos personas físicas pagarán al mes 283,3 euros mensuales de cuota si cotizan por la base mínima. En el caso de los autónomos societarios, la base mínima subirá el próximo año hasta los 1.214,08 euros mensuales. Pagarán 364,22 euros al mes, lo que supone 6,89 euros mensuales más (casi 83 euros más al año) que en 2018.

El texto acordado dista bastante de las propuestas que puso el Ejecutivo sobre la mesa, que implicaban subidas en la cotización mínima de los autónomos de entre 22 y 40 euros al mes. Para acomodar la subida de tipos y bases, se ha pactado incrementar el tipo de cotización de manera escalonada, de la siguiente manera: en 2019 será del 30%, en 2020 se elevará el 30,3% y en 2021 escalará al 30,6%. En 2022 el tipo será el fijado de forma definitiva. Este modelo de cotizaciones cubrirá a los autónomos por contingencias comunes y profesionales, por cese de actividad y por formación profesional, generalizando estas coberturas, algunas de las cuales antes sólo eran voluntarias.

El acuerdo alcanzado queda a la espera de ser analizado en la mesa de diálogo social sobre Seguridad Social que se celebrará esta tarde y de la que forman parte Gobierno, sindicatos y empresarios. La idea es que este nuevo sistema de cotización sea transitorio, ya que el objetivo es que los autónomos coticen a la Seguridad Social en función de sus ingresos reales. De hecho, según el documento redactado tras la reunión de este jueves, al que ha tenido acceso Europa Press, esta subida de las bases para el próximo año se mantendrá hasta que la Administración de la Seguridad Social, que ha comenzado a cruzar datos ya con la Agencia Tributaria, presente un documento con diferentes propuestas para el establecimiento de un sistema de cotización basado en ingresos reales.

En este sentido, el Gobierno se ha comprometido a presentar un primer documento el 31 de enero de 2019, con el objetivo de llegar a un acuerdo con las organizaciones de autónomos a lo largo de dicho ejercicio, así como a dar prioridad a una propuesta dirigida a los autónomos cuyos ingresos reales sean inferiores a los del salario mínimo interprofesional (SMI).

 

Asimismo, el acuerdo recoge el compromiso del Ejecutivo de proponer a la mesa de diálogo social una serie de medidas para evitar que, por razones fiscales, se produzca un trasvase de afiliados desde el Régimen General hacia el Régimen de Autónomos.

ATA y UPTA han celebrado el acuerdo, mientras que CEAT, en declaraciones a Europa Press, ha realizado una valoración especialmente positiva en lo referente a la clarificación del sistema del cese de actividad y, sobre todo, al hecho de que se haya incluido un punto en el acuerdo por el que se abrirá un procedimiento para que al autónomo societario pueda incorporarse «voluntariamente» al Régimen General de la Seguridad Social.

A la reunión celebrada esta mañana también ha asistido la organización de autónomos Uatae, que ha enviado un comunicado en el que asegura que no se sumará a ningún acuerdo hasta que no haya una fecha firme para la entrada en vigor del sistema de cotización por ingresos reales.

«El Ejecutivo se ha comprometido a trasladar a las organizaciones, a la mayor brevedad posible, una fecha para la cotización por ingresos reales», asegura Uatae. Su secretaria general, María José Landaburu, ha indicado que será en ese momento cuando su organización hable de acuerdo, que además debe contar, en su opinión, con el visto bueno de los agentes sociales.

MEJORAS EN PROTECCIÓN SOCIAL

La subida de cotización pactada para 2019 con ATA, UPTA y CEAT conlleva mejoras en la protección de los autónomos, ya que se mejora el acceso a la prestación por cese de actividad (paro), flexibilizando los requisitos actuales y ampliando la duración de la prestación.

Asimismo, en virtud del acuerdo alcanzado, los autónomos tendrán derecho a cobrar la prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional desde el primer día de baja, y todos los trabajadores por cuenta propia podrán acceder a la formación continua y al reciclaje profesional.

Además, los autónomos no pagarán la cuota de Seguridad Social a partir del segundo mes de baja por enfermedad o incapacidad temporal hasta el momento del alta y las mujeres autónomas, dentro de los 24 meses posteriores a la prestación de baja por maternidad, disfrutarán de una tarifa plana de 60 euros al mes durante 12 meses sin necesidad de cesar previamente en su actividad.

En cuanto a la tarifa plana actual de 50 euros al mes, ésta subirá hasta los 60 euros al mes, manteniéndose tras los 12 primeros meses las bonificaciones posteriores actuales de la tarifa plana. Los beneficiarios de la misma tendrán acceso a los mismos derechos y prestaciones.

También se contempla en el texto que cuando se cumpla la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) sea obligatorio comunicarlo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

By Administrador | diciembre 3 , 2018 | 01

Estimado cliente:

Acaba de publicarse una Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-2017 que declara inconstitucional la tributación por el Impuesto local sobre el Incremento de Valor de Inmuebles de Naturaleza Urbana, comúnmente conocido como plusvalía municipal, cuando como consecuencia de una venta de un inmueble no se haya producido para el transmitente una ganancia real y efectiva. Lo cual ha sido y está siendo muy frecuente por motivo de la crisis inmobiliaria.

En base a todo lo anterior, recomendamos que si este es tu caso, es decir, has vendido un inmueble siendo el precio de venta inferior al de adquisición, solicites lo antes posible (para evitar prescripciones) la devolución del citado Impuesto, en aplicación de esta Sentencia del TC de 16-2-2017 comentada, para lo cual puedes ponerte en contacto con nuestra asesoría.

Para cualquier aclaración no dudes en contactar con nosotros.

Saludos cordiales.

By Administrador | diciembre 3 , 2018 | 01

La Sala Contencioso-Administrativo del TS deniega el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia previa ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid sobre el IRPF .

La representación procesal de una particular impugna la desestimación por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid sobre una reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación provisional del IRPF de 2013. Por un lado, su alegación se respaldaba en el artículo 7.h) del TRLIRPF, Real Decreto Legislativo 3/2004 pero interpretándolo como la sentencia de dicha Sección de 3 de febrero de 2014: “las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social son también renta exenta”. Al contrario, el Abogado del Estado se opone con la sentencia del TSJ de Castilla y León en la sentencia de 15 de octubre de 2012: “se trata de rendimientos de trabajo del artículo 16.2.a) del TRLIRPF” porque se trataba de una “prestación con origen en la excedencia laboral dirigida a compensar la pérdida de ingresos directos al tener suspendido pero no extinguido el contrato de trabajo en esta situación, el fundamento sería la conciliación de la vida profesional y laboral”.

El TS acude al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (por el que se aprueba el texto General de la Seguridad Social), a su artículo 177, donde se protegen situaciones como la maternidad. Considera que la prestación por maternidad es un subsidio gestionado por la Seguridad Social “que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral”.

By Administrador | diciembre 3 , 2018 | 01

Generalmente, el maquillaje se usa para embellecer los rostros, pero su uso excesivo puede hacer un rostro horroroso. Lo mismo pasa con la cuentas anuales de las empresas, ya que si se maquillan un poco pueden quedar más hermosas y nadie percatarse de que se lleva maquillaje, pero el exceso puede hacer de las cuentas un esperpento que levante alarmas por todos lados.

Cuenta una leyenda veneciana que la contabilidad tal y como la conocemos, nació el día que un mercader le preguntó a alguien cuánto son dos más dos y este, asegurándose de que nadie le escuchaba, le murmuró al oído: “¿usted cuánto quiere que sea?”.

En breve tiempo veremos desfilar las cuentas de muchas empresas; recordemos que la presentación de las cuentas para su depósito en el Registro Mercantil estará dentro del plazo reglamentario si se presentan dentro del mes siguiente a fecha de celebración de la Junta en la que se aprueban (Art. 365.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 279 Ley de sociedades de Capital), siendo el cómputo del mes de fecha a fecha (art. 5º del Código Civil), de manera que si la junta se celebra el 27 de Junio, el último día del plazo es el 27 de Julio).

A la hora de manipular la contabilidad podemos hacerlo de dos formas:

  1. Legalmente, cambiando algún criterio contable de manera justificada, mediante amortizaciones, provisiones, deterioros o anticipando o difiriendo ingresos y gastos.
  2. Ilegalmente, realizando operaciones ficticias como ventas, transacciones ilegales entre empresas de un mismo grupo o con algún paraíso fiscal, etc.

Algunas situaciones en las que se altera significativamente la imagen fiel de las cuentas de la empresa pueden venir dadas por alguno, o varios de los siguientes motivos:

  • Por presión sobre los directivos que manipulan los resultados para mantenerse en sus cargos.
  • Para llegar a cifras de negocio que repercutan en incentivos de los directivos.
  • Para realizar la venta de la empresa en mejores condiciones.
  • En situaciones de salida a bolsa para hacer más atractiva la empresa a los inversores.
  • Cuando se necesitan refinanciar deudas o pedir financiación adicional.
  • Para repartir mayores dividendos.
  • Para minimizar costes fiscales.

Hay estudios que demuestran que, entre un 30% y un 50% de las empresas del mundo, engordan o adelgazan sus balances a placer dentro del marco legal. Y en Estados Unidos, por citar un caso concreto, la mitad de las compañías cotizadas reformulan sus cuentas por errores contables. Otro dato que aporta un estudio de Ernst & Young de 2015: el 42% de los altos directivos cree que las empresas manipulan su contabilidad.

Entre el 10% y el 15% de las empresas cometen delito contable. Según un estudio de Eaglesham y Rapoport, los engaños principales consisten en la mala valoración de activos y deudas, la incorrecta estimación de los ingresos y las deficiencias en la información sobre riesgos. Así, entre el 40% y el 65% de las empresas incurren en algún tipo de manipulación de sus resultados.

Uno de los problemas que presenta la normativa contable en cualquier país del mundo es que permite un margen muy amplio para la denominada contabilidad creativa. Este tipo de maquillaje se hace para conseguir que las cuentas reflejen lo que interesa a los directivos y administradores. De esta manera no se informa de la realidad y se engaña a los usuarios de las cuentas.

Al contrario que las US GAAP americanas, que comprenden cientos de artículos muy específicos, las IFRS europeas (NIC-NIIF en español), adaptadas íntegramente en la normativa española por medio del PGC de 2007 y el Código de Comercio, así como sus posteriores actualizaciones y las continuas resoluciones del ICAC, son normas de valoración que dejan más campo a la interpretación y que buscan el fondo de la cuestión sobre la forma de la norma. Particularmente prefiero las IFRS porque evitan la literalidad jurista de las americanas, pero también tiene sus riesgos, como a continuación se ve (las GAAP americanas tienen otros).

Entre las principales técnicas de maquillaje contable, destacamos en este resumen el trabajo del catedrático de contabilidad y presidente de la AECA, D. Oriol Amat Salas:

  • Aumentar o reducir gastos: provisiones, amortizaciones, reestructuraciones empresariales, planes de pensiones, etc…
  • No reconocer los gastos que suponen las stock options.
  • Inversiones en inmovilizado consideradas como gasto del ejercicio, o viceversa.
  • Contabilizar gastos con cargo a reservas, en lugar de llevarlos a la cuenta de resultados.
  • Endeudarse a través de compañías que no se consolidan.
  • Cambiar el criterio de reconocimiento o valoración de los stocks.
  • Contabilizar las estimaciones haciendo estimaciones optimistas o pesimistas sobre el futuro.
  • Generar resultados excepcionales, con la finalidad de mejorar las cuentas o viceversa.
  • Reconocimiento anticipado de ingresos o diferimiento del reconocimiento de gastos.
  • Ventas ficticias.
  • Compensar partidas de activo y de pasivo o de ingresos y gastos.
  • Transacciones a precios fuera de mercado, irreales y/o con la finalidad de engañar y con compañías que no se consolidan.
  • No aportar información de filiales, con la excusa de que supone información de alto nivel estratégico o similar.

Todo ese tipo de engaños en la información contable (maquillaje contable, contabilidad creativa, etc…), tiene diferentes impactos en las cuentas anuales. No obstante, se podrían aglutinar estos impactos en los siguientes bloques:

Aumentar gastos o reducir ingresos para reducir el beneficio, y por consiguiente, la factura fiscal. Esto también implica reducciones en el patrimonio neto empresarial.

  • Reducir gastos o aumentar ingresos, con el fin de incrementar la cifra de beneficio y dar una mejor imagen ante los proveedores financieros (beneficio, solvencia, patrimonio, garantía, etc…).
  • Reducir la posibilidad de que otras empresas puedan contrastar la deuda real (reducir la imagen de deuda; la deuda que no figura en la CIRBE es mucho más difícil de comprobar y contrastar).

En general, podemos concluir que, cuando una empresa decide aplicar técnicas de contabilidad creativa, lo hace principalmente por dos razones:

  • Pagar menos impuestos al fisco: aumentar gastos, para reducir beneficio y pagar menos impuestos.
  • Mejorar su imagen económico-financiera, de cara a la consecución y/o renovación de operaciones con las entidades bancarias: aumentar ingresos, para aumentar beneficio; reducir deuda, etc…

By Administrador | diciembre 3 , 2018 | 01

Los servicios susceptibles de ser prestados a distancia han posibilitado el trabajo en la vivienda habitual, un lugar alejado de las oficinas centrales o de las instalaciones de producción, mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TICs).

Estos empresarios y profesionales que realizan actividades susceptibles de ser prestadas desde sus viviendas habituales determinan su rendimiento neto en las actividades económicas según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales, como, por ejemplo, en el caso de los profesionales que determinan el rendimiento de su actividad en régimen de estimación directa simplificada y que no están obligados a llevar la contabilidad exigida por el Código de Comercio, pero sí los libros registro, la deducibilidad de los gastos, aun debidamente justificados, está condicionada a su registro en dichos libros.

Otra de las especialidades –que es la que nos interesa aquí– se refiere a la deducibilidad en el IRPF de los gastos de suministros de la vivienda habitual parcialmente afecta a la actividad económica desarrollada por el contribuyente. Y está muy de moda porque ha entrado en vigor con efectos de 1 enero 2018.

La especialidad radica en que, mientras que los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc…, sí resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble, tal y como destaca la exposición de motivos de la Ley 6/2017, de 24 octubre, de reformas urgentes del trabajo autónomo, los suministros, por su naturaleza no admiten dicho criterio de reparto, debiendo imputarse a la actividad en proporción a la parte de dichos gastos que quede acreditado que está correlacionada con los ingresos de la actividad.

Los problemas prácticos derivados de la indeterminación de los criterios a adoptar para su cuantificación, unido a las dificultades de acreditación de los factores que integran dicho cálculo, determinan la necesidad de establecer un porcentaje objetivo – y es lo que se ha incluido en la reforma de la Ley–, correspondiente a dicho criterio, que se fija en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

Pongamos un ejemplo del cálculo del importe deducible. En el caso de un profesional que posee una vivienda habitual de 100 m², en la que se afecta a la actividad económica que desarrolla unos 40 m², teniendo unos gastos anuales por suministros ascienden a 5.000 euros. Así, la proporción de la vivienda habitual afecta (40 m² / 100 m²) sería del 40% y, en consecuencia el porcentaje de deducción = 30% x 40% = 12%, aplicando el 30% legal, lo que nos arrojaría, al final unos gastos deducibles (5.000 € x 12%) de 600 €.

Incluso antes de esta reciente reforma diversas instancias judiciales ya avalaban que los autónomos que trabajan en casa pudiesen deducirse una parte de los gastos de suministros como luz, gas, calefacción o teléfono, era una demanda social, pero existía un problema a la hora de cuantificar y de probar la afectación al introducir el dato objetivo del 30 por ciento –salvo prueba– de la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, se ha simplificado el camino a la deducción de suministros de la vivienda habitual parcialmente afecta a actividad económica en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

By Administrador | diciembre 3 , 2018 | 01

En fecha de 9 de noviembre de 2018 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciendo legalmente sujeto pasivo del citado impuesto al prestamista (banco), cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.

Esta medida entre en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, a partir del día 10 de noviembre de 2018 ya son los bancos, por ley, los encargados de pagar el impuesto derivado de los préstamos hipotecarios en concepto de AJD. Los Decreto-leyes se dictan en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique una acción normativa del Gobierno al amparo del artículo 86.1 de la Constitución Española.

El gobierno señala que el requisito de la extraordinaria necesidad concurre por varias razones. En primer lugar, la situación de incertidumbre generada por el Tribunal Supremo hace necesario fijar de modo preciso un marco jurídico que establezca las reglas de una actividad mercantil tan común como el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Dicha necesidad se impone como una obligación al legislador, que no puede ser desatendida por su importancia esencial para el desenvolvimiento normal del tráfico hipotecario. En segundo lugar, y en íntima conexión con la incertidumbre generadora de la extraordinaria necesidad, el Gobierno no puede desatender el mandato constitucional de garantizar a los ciudadanos sus derechos como consumidores, dentro de los que ha de entenderse el de contar con un marco jurídico estable y claro. En definitiva, según el gobierno es preciso poner fin a dicha situación de incertidumbre. A la urgente y extraordinaria necesidad, hay que añadir las notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que exigen una acción normativa inmediata. La excepcionalidad viene determinada por la situación que ha generado la sucesión de pronunciamientos judiciales diversos sobre la misma materia. La gravedad se deriva del gran número de factores, sujetos e intereses que se ven afectados por dicho régimen jurídico.

La relevancia, es palmaria la importancia económica de las hipotecas en nuestro tráfico mercantil. Por último, la imprevisibilidad concurre por la imposibilidad de anticipar la sucesión reciente de cambios jurisprudenciales sobre esta materia.

El artículo 86 de la Constitución Española dispone que los reales decretos-leyes no pueden afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, entre los cuales se encuentra el deber de contribuir a los gastos públicos recogido en el artículo 31.1 del texto constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que ello no excluye la posibilidad de utilizar el real decreto-ley para regular cuestiones tributarias.

En definitiva, mediante artículo único se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su artículo 29, que queda redactado como sigue: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista». Y se añade al artículo 45 de la misma norma un apartado con la siguiente redacción: «25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior».

Mediante disposición final se modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, para que las entidades de crédito no se puedan deducir la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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