El contrato laboral para obra o servicio determinado
By Administrador | diciembre 3 , 2018 | 01
Concepto: El art. 15.1.a) ET define y regula el denominado “contrato para obra o servicio determinado”, y lo hace, especificando que “podrán celebrarse contratos de duración determinada (…): Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa”.
Duración del contrato: Como a simple vista se puede apreciar, se trata de un contrato temporal en el que el rasgo principal que lo identifica y diferencia de las restantes modalidades contractuales es la indeterminación de la fecha de finalización del contrato.
Su finalidad es permitir adaptar la duración del contrato a la atención de cierto tipo de necesidades empresariales temporales pero de duración indeterminada. Precisamente a estos efectos, se hace imprescindible resaltar que, si bien tradicionalmente la duración de este tipo de contrato, sin dejar de ser temporal, no sólo era indeterminada sino también ilimitada en el tiempo (pues no existía ninguna previsión que condicionase su duración máxima, que por lo tanto, quedaba vinculada a la duración real de la obra o servicio encomendado, por prolongada que fuese su ejecución), desde la reforma laboral de 2010 , se han introducido cambios muy importantes al respecto. Y es que si bien se sigue atribuyendo una duración incierta a este tipo de contratos, también se introducen unos límites a su duración máxima: en concreto, se especifica que “estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa”. A estos efectos, se debe indicar que, a esta regla general que determina la limitación de la duración máxima del contrato para obra o servicio determinado, existen únicamente dos excepciones:
El denominado contrato “fijo de obra” y también los contratos celebrados al amparo de proyectos de investigación. Y es que en estos casos, por deseo expreso del legislador, e intentado con ello satisfacer necesidades específicas de ciertos sectores de actividad en los que se desarrollan unas funciones muy concretas, la duración de estos contratos, sin dejar de ser temporal e incierta, pasa a ser también ilimitada en el tiempo: el contrato se prolongará mientras dure la obra o servicio contratada, sea cual sea el tiempo que ésta dure.
Finalización del contrato: Puede decirse que el contrato para obra o servicio determinado, por su propia naturaleza jurídica, se encuentra siempre sometido a su propia condición resolutoria (ubicada entonces en el art. 49.1.c ET y no en el 49.1.b ET). Por este motivo, resulta tan importante realizar la concreción del objeto del contrato, pues de la ejecución de la obra o prestación de servicio depende en realidad la finalización del contrato. En caso contrario, de producirse una identificación defectuosa, la extinción del contrato se estaría dejando al arbitrio de uno de los contratantes, resultado tajantemente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, resulta interesante tener en cuenta que el contrato para obra o servicio determinado se encuentra entre aquellos que generan una indemnización a favor del trabajador contratado, en los casos en los que la extinción del contrato se produzca por agotamiento de la causa temporal que en su momento dio origen a la celebración del contrato (art. 49.1.c ET) –en este caso, por la finalización de la obra o servicio objeto del encargo- (indemnización legalmente prevista en 12 días de salario por año trabajado, aunque en los últimos tiempos esta cuantía se está replanteando a la luz del nuevo criterios interpretativo marcado por la STJUE en el caso Diego Porras ). En cambio, no se puede olvidar que, como ocurre con las restantes modalidades contractuales de naturaleza temporal, si la extinción del contrato se produce por causa distinta al agotamiento (ineptitud sobrevenida, fuerza mayor, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, motivos disciplinarios, no superación del periodo de prueba, etc.), procederá aplicar las consecuencias previstas con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico laboral para la concreta causa de extinción alegada y las consecuencias indemnizatorias que, en su caso, para cada situación se contemplen (entre otros, cfr. arts. 51, 52, 53 y 55 ET).
Transformación del contrato en indefinido: Resulta esencial resaltar que el contrato para obra o servicio determinado está sujeto simultáneamente a un doble límite temporal:
Por una parte existe el límite a la reiteración contratos de duración temporal (15.5 ET), y por otra, el límite a la mera prolongación en el tiempo de un único contrato de obra o servicio determinado (15.1.a ET) durante más de tres (o cuatro años si por negociación colectiva se ha ampliado su duración máxima). En cualquiera de los casos, superada la duración máxima prevista bien en el art.15.5 ET bien en el art. 15.1.a) ET, se produce la misma consecuencia: el contrato, que se entiende nacido en su momento como un verdadero contrato temporal, llegado el momento señalado, se transforma automáticamente en contrato indefinido.
Pero junto a los supuestos de «transformación» del contrato en indefinido, debe hacerse referencia a las situaciones en las que el contrato para obra o servicio determinado se ha concertado en fraude de ley. Al ser el contrato para obra o servicio determinado un contrato temporal, se ha de prestar especial atención a que el objeto del contrato elegido no encubra una necesidad empresarial permanente, falsamente fraccionada en unidades de ejecución aparentemente individualizadas. Aunque se trate de una apreciación obvia, en la práctica los mayores problemas de identificación se planean no respecto a los contratos destinados a ejecutar una obra determinada, sino a aquellos que consisten en la realización de determinado servicio, en los que las circunstancias concurrentes pueden hacer complejo delimitar las necesidades temporales o circunstanciales de la entidad empresarial, de aquellas constantes y estructurales en su ciclo de producción.
A estos efectos adviértase por ejemplo que, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinado, porque mal puede determinarse la causa temporal del contrato si en el mismo no se ha determinado previamente la concreta obra o servicio que se ha de realizar. Lo mismo ocurrirá cuando la obra o servicio determinado no tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la producción de la empresa, no respondan verdaderamente a necesidades temporales sino permanentes divididas en encargos o tareas concretas, o se asignen al trabajador tareas correspondientes a otro tipo de servicios distintas al previamente especificados en el texto del contrato como propios del contrato para obra o servicio determinado. En los casos citados se aplicarán las consecuencias previstas en el art. 15.3 ET para los contratos temporales celebrados en fraude ley.
En la práctica, a la hora de comprobar la verdadera existencia de una necesidad empresarial temporal susceptible de dar lugar a la celebración de un contrato para obra o servicio determinado, se viene exigiendo que la obra o servicio objeto del encargo tenga una entidad económica suficiente como para no pasar desapercibida. De esta manera se evitar que, mediante ciertas atribuciones mínimas o simbólicas, caracterizadas como obras o servicios determinados, se quiera encubrir una prestación de servicios que en realidad está destinada a atender, de forma sustancial, necesidades permanentes de la entidad empleadora. En caso contrario, el carácter nimio del encargo puede actuar como indicio de fraude, levantando sospechas del verdadero carácter temporal del contrato celebrado.
Por último, no está de más prestar cierta atención a la previsión incluida en el último párrafo del art. 15.1.a) ET con el fin de valorar su incidencia sobre la concreción del objeto del contrato para obra o servicio determinado, Así pues, la citada disposición establece que: “Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza”. De esta manera, concretando en el texto del convenio colectivo las actividades susceptibles de ser atendidas a través de un contrato para obra o servicio determinado, en realidad se está procurando que verdaderamente se destinen a atender necesidades temporales de la empleadora, limitando en gran medida las posibilidades de abuso.